sábado, 24 de noviembre de 2012

Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La evolución y adaptación de la Guardia Civil a la realidad social y a las necesidades que el servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente, demandando, ha sido una constante a lo largo de la dilatada historia del Cuerpo. Un hito esencial lo constituyó la aprobación de la Constitución Española de 1978, que incluyó una serie de previsiones en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, para el caso de la Guardia Civil, adquieren mayor singularidad por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.
En concreto, el artículo 104, en su apartado segundo, recogió una reserva por la que habría de ser, mediante una Ley Orgánica, como se regulase el futuro estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho mandato, cumplido a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha servido como marco a partir del cual se ha ido configurando el cuerpo normativo regulador aplicable a los miembros de la Guardia Civil.
Entre ese compendio de normas destacan ya sean las específicamente aprobadas para el Instituto armado -como son la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, o aquellas otras que resultan de aplicación por la naturaleza militar del Cuerpo.
 
II
 
En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía.
Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación y expresión para los miembros de la Guardia Civil mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales y la creación de un órgano de participación de éstas.
Tres son, pues, los grandes objetivos que inspiran esta Ley:
En primer lugar, y al hilo de lo ya expuesto, dotar a la Guardia Civil de un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes, superando así el tratamiento excesivamente parco contemplado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
En segundo lugar, que esa regulación responda a la realidad social del Cuerpo y a lo que la sociedad exige de sus miembros. Los acentuados procesos de modernización que han tenido lugar en la sociedad española desde la aprobación de la Constitución de 1978 y la instauración de la democracia no han dejado de surtir efectos en un colectivo tan enraizado y entrelazado con la propia sociedad como es la Guardia Civil. Se hace por ello necesario acompasar los valores y pautas propios de un Instituto Armado de naturaleza militar con el desenvolvimiento diario de unas funciones básicamente policiales ligadas a la problemática de una sociedad dinámica, innovadora y celosa de sus derechos democráticos como es la España del siglo XXI.
Y, por último, y con una especificidad mayor, el Estatuto recoge, por primera vez, el derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, y ha determinado su extensión, forma de ejercicio y configuración de las asociaciones profesionales. Dicha regulación del asociacionismo profesional encuentra un complemento destacado en el Consejo de Guardia Civil, que se crea como órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación profesional.
 
III
 
El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, en su único artículo delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, consistente en determinar la específica regulación de los derechos y libertades constitucionales, así como los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil.
El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas que corresponden a los Guardias Civiles, se ha realizado en el Título II partiendo de la premisa de que, salvo las excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga la Ley, dicho catálogo es coincidente con el del resto de ciudadanos.
En primer lugar, destaca el tratamiento que se efectúa sobre la intangibilidad de la igualdad en el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo, así como el mandato a las autoridades para garantizar la igualdad profesional entre los hombres y mujeres que integran el Cuerpo de la Guardia Civil.
En el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley contiene determinadas previsiones que amparan las limitaciones que puedan aplicarse a dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios que corresponden a los Guardias Civiles.
Así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en reforzar los mecanismos para garantizar la igualdad real y efectiva entre los hombres y mujeres de la Guardia Civil, evitando así discriminaciones personales o profesionales.
Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los Guardias Civiles del derecho fundamental de asociación en una doble vertiente: la genérica, que podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; y la específicamente profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente.
El catálogo de derechos encuentra su correlativa enunciación de los deberes de los miembros de la Guardia Civil. De esta manera, el Título III se inicia con el deber de acatamiento a la Constitución y el ordenamiento jurídico, incluyendo las obligaciones propias de los Guardias Civiles en aspectos tan relevantes como el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre legitimo, así como lo relativo a las obligaciones profesionales de residencia, incompatibilidades y sometimiento a reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud para el servicio.
Tras incluir en el Título IV aquéllos que se configuran, simultáneamente, como derechos-deberes (defensa de España o uso de uniforme), la Ley recoge, en su Título V, el catálogo de los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al que habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada, el horario, la prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o su régimen retributivo.
Extraordinariamente importante, y objeto del Título VI, es la regulación, absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico.
El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en la Guardia Civil será el que recoge la propia Ley -que comparte algunos rasgos con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución, como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la creación de asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les están expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de medidas de conflicto colectivo.
A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para configurar las asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la posibilidad de obtener subvenciones públicas, los medios que se ponen su disposición, así como las condiciones para que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil.
Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones profesionales son escasamente limitativos y similares a los exigidos, con carácter general, para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin, existirá en el Ministerio del Interior.
La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración, con el fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución.
De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los representantes en el Consejo de sus respectivas Escalas mediante un procedimiento electoral, al que podrán concurrir las propias asociaciones, así como las agrupaciones de electores no asociados que se pudieran constituir a tal fin.

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