viernes, 23 de noviembre de 2012

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren,
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
PREÁMBULO
 
I
 
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este modelo ha sido objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron. Poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, también introdujo algún ajuste, matizando la reforma anterior.
A pesar de esas reformas parciales, subsisten desajustes en este ámbito que justifican la adopción de una nueva normativa que permita profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012.
El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia.
La Ley pone todo el cuidado en que la regulación de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional no sólo ha venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas, sino que además expresamente reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella.
Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
 
II
 
El recurso económico a la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia parte de su concepto en el Derecho tributario, en el que su hecho imponible está constituido, entre otros supuestos, por la prestación de servicios en régimen de Derecho público que afecten o beneficien al obligado tributario. Asimismo, la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse.
El nuevo régimen efectúa una ampliación sustancial tanto de los hechos imponibles como de los sujetos pasivos, que ahora alcanzan no sólo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas. Al mismo tiempo, se prevé la exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que se prevé para el deudor que solicita su concurso, el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
También esta Ley amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en atención a los derechos e intereses en juego en este orden jurisdiccional, lo que también lleva a prever una tasa de menor cuantía cuando el demandante que presente aquellos recursos sea el trabajador tanto por cuenta ajena como autónomo. Por sus características especiales de acceso a la justicia tan sólo se excepciona del ámbito de la tasa el orden penal.
La Ley mantiene diversos aspectos de la regulación que se incorporó en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Es el caso del mantenimiento del criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso.
E incorpora novedades que facilitan su aplicación. Tal es el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados en un pleito en España, que hasta ahora para el pago de la tasa debían aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso. Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y la reconvención o la interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes.
 
III
 
La regulación de la tasa judicial no es sólo, como ya se ha dicho, una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite.
La Ley desarrolla las diversas cuestiones que puede suscitar la liquidación de la tasa y, en especial, las que se refieren a la variación del pago de la tasa, la cual se verá afectada, por ejemplo, por el paso de un proceso monitorio a otro ordinario. Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial. También la acumulación de procesos dará lugar a una devolución de la tasa abonada por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos cuya tramitación unificada se acuerda.
La presente Ley deroga también el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la excepción de postulación para los funcionarios públicos en las cuestiones de personal que no impliquen su separación carece ya de sentido. La práctica demuestra como esa falta de representación técnica acaba siendo un obstáculo a un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. En relación con los funcionarios públicos se ha de destacar también la exención de la tasa en los procesos contencioso-administrativos que inicien en defensa de sus derechos estatutarios, equiparándose su posición a la de los trabajadores en general en el orden social.
Asimismo, se recuerda que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, incorporó en el artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un nuevo número 7 que incluye dentro de las costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De esta forma, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte demandada.
 
IV
 
Por otra parte, la presente Ley regula la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Este servicio dispone de la información pertinente para la formulación de medidas preventivas y curativas y para proporcionar la respuesta sanitaria en caso de urgencia.
Desde el año 1971, el Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses actúa como centro antitóxico asumiendo las funciones de prevención y asesoramiento de intoxicaciones y exposición a sustancias tóxicas, en colaboración con el Centro de Emergencias de Protección Civil y con las autoridades competentes en materia de sanidad para supuestos de alertas sanitarias, y atendiendo vía telefónica consultas de particulares y de profesionales sanitarios, procedentes de toda la geografía española.
Esta función de contribuir a la prevención de intoxicaciones, expresamente recogida en el artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, ha obligado al Ministerio de Justicia a la adecuación de los medios personales y materiales necesarios para garantizar la calidad del servicio que se presta, asegurando que la respuesta sanitaria se ajusta a los avances científicos y médicos.
Hasta el año 2010, la normativa nacional y comunitaria obligaba únicamente a las empresas comercializadoras de detergentes, productos de limpieza y lejías a facilitar al Instituto la información necesaria sobre su composición para permitir la adecuada respuesta sanitaria.
No obstante lo anterior, en aras a garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, la normativa comunitaria y, en concreto, el Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, establece unos criterios armonizados de clasificación y etiquetado de las sustancias y mezclas químicas. El citado Reglamento (CE) núm. 1272/2008, que se basa en el principio de precaución, establece cometidos y obligaciones específicos para los fabricantes, importadores y usuarios intermedios a quienes corresponde garantizar una protección apropiada y ofrecer la información esencial a sus destinatarios, por medio de las etiquetas y las fichas de datos de seguridad establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1907/2006, que permitirán al usuario final su utilización en condiciones de seguridad.
Además, el artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008 establece la obligación de los Estados miembros de designar un organismo responsable de recibir, de las empresas que comercialicen mezclas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, la información necesaria para la formulación de la respuesta sanitaria en caso de urgencia, así como la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas o los Estados miembros hayan aceptado una denominación alternativa.
Asimismo, se establecen como obligaciones de los Estados miembros no sólo que se fijen controles para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas fabricantes y comercializadoras de sustancias y mezclas químicas, sino también que regulen el régimen sancionador aplicable por infracciones a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento (CE) núm. 1907/2006 y el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008.
En cumplimiento de la citada normativa comunitaria, se aprobó la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP).
Por ello, y en cumplimiento de esta obligación, todas las empresas que comercialicen mezclas que puedan tener efectos para la salud humana tendrán que facilitar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la composición de los mismos, de manera que el Instituto pueda proporcionar información sanitaria a la ciudadanía en caso de intoxicación, así como detectar alertas toxicológicas cuando de las llamadas recibidas se desprenda la existencia de algún producto químico que incida negativamente en la salud pública. Además, las empresas a las que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas les haya aceptado la utilización de una denominación química alternativa deben comunicar a este Organismo la identidad química de la sustancia.
Esta obligación, que afecta a las empresas que se benefician de la comercialización de las mezclas químicas clasificadas como peligrosas debido a sus efectos para la salud humana o a sus efectos físicos, impacta de forma directa en la asistencia que presta el Servicio de Información Toxicológica, el cual tiene que adecuar sus medios tecnológicos y personales para garantizar el debido cumplimiento de su función, en aras de la protección de la salud pública.
Esta situación justifica que los sujetos comercializadores de productos y que se benefician de la atención toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, bien de forma directa, al minorar los efectos de una posible intoxicación con los productos comercializados, bien de forma indirecta, al proporcionar información sanitaria de urgencia a sus usuarios finales, contribuyan a la financiación del servicio de atención toxicológica, mediante la creación de la correspondiente tasa por la solicitud de alta o modificación del producto en el registro de productos químicos que tiene el Servicio de Información Toxicológica, necesario para proporcionar información sobre la adecuada atención sanitaria.
Por último, se ha establecido una tasa de importe reducido aplicable a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, y una exención temporal con el fin de compensar a aquellas empresas que a través de sus asociaciones han contribuido, incluso económicamente, a la gestión de la actual base de datos del Servicio de Información Toxicológica. A estos efectos se considerarán empresas exoneradas a todas aquellas que a 17 de febrero de 2012 estuvieran asociadas a la Asociación de Empresas de Detergentes y de Productos de Limpieza, Mantenimiento y Afines (ADELMA), a la Federación Nacional de Asociaciones de Fabricantes de Lejías y Derivados (FENALYD), a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), y a la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), al ser esta la fecha en la que las citadas asociaciones y federación cedieron al Ministerio de Justicia de forma gratuita e indefinida el uso del aplicativo de transmisión y carga de datos en la base de datos del Servicio de Información Toxicológica, para que pudiera ser utilizado por todos los sectores de la industria.
 
V
 
El objetivo de la disposición final cuarta es permitir la adaptación de la minoración de una paga extraordinaria establecida en el Real Decreto-ley 20/2012 a la realidad de las carreras judicial y fiscal y de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de tal forma que la disminución que experimenten estos colectivos en sus retribuciones anuales sea equivalente a la que resulte para los restantes funcionarios públicos.
Esto se debe a que, si bien en el Real Decreto 8/2010 se determinó una disminución de las retribuciones similar para cada Cuerpo de toda la Administración Pública, la forma de llevarla a cabo en la Administración de Justicia, como consecuencia de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultó distinta a otros ámbitos del sector público estatal. Dado que la citada Ley Orgánica exigía que, en la Administración de Justicia, las pagas extraordinarias por el concepto de sueldo y trienios fuesen iguales a las de la mensualidad ordinaria, a pesar de que el porcentaje total anual de la reducción fue similar en dicha Administración al aplicado a la Administración General del Estado la disminución de la cuantía en la paga mensual ordinaria, en el ámbito de la Justicia, fue igual que la que se aplicó a las pagas extraordinarias por los citados conceptos de sueldo y trienios o antigüedad, mientras que en la Administración General del Estado a los funcionarios se les aplicó una mayor reducción en las pagas extraordinarias pero una reducción inferior en las ordinarias.
Además, se clarifica el régimen aplicable a las cuotas de las Mutualidades Generales de Funcionarios y de derechos pasivos del mes de diciembre de 2012, establecido en el artículo 121, apartado Cuatro de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

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