martes, 11 de marzo de 2014

Ley 7/1995, de 28 de marzo, de participación de los agentes sociales en las entidades públicas de la Administración de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREAMBULO
 
El artículo 9.2 de la Constitución Española asigna a los poderes públicos la función de creación de las condiciones para la plena efectividad de los fines de libertad e igualdad que le son inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho.
Esta misión constitucional del Estado presenta a su vez una vertebración específica en los nuevos medios de intervención del ciudadano en los asuntos públicos, a través de los grupos en los que se integra, que viene a complementar el cauce parlamentario.
Este es el significado de la relevancia que la Constitución otorga a la participación institucional de sindicatos y asociaciones empresariales en los instrumentos de gestión pública, lo que se manifiesta en una pluralidad de preceptos constitucionales que, de modo directo o indirecto, hacen referencia a dicha participación, siendo expresada singularmente en la declaración final del ya indicado artículo 9.2, por la que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. En análogo sentido se pronuncia el artículo 5 del Convenio 150 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por España.
De otra parte, el reconocimiento específico realizado por la Norma Constitucional de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales no tiene la exclusiva consecuencia de conformar un núcleo mínimo de libertad sindical, sino que, junto a ello, y precisamente por la especial importancia que se deriva de la consagración de una fórmula esencialmente participativa, determina una particular posición jurídica de estos agentes en la gestión de asuntos públicos de naturaleza socioeconómica, como facultad adicional que puede ser recibida por éstos del legislador.
No obstante, como ha sido recogido por una amplia jurisprudencia constitucional, los cauces y supuestos que hagan efectiva la participación institucional de sindicatos y asociaciones empresariales se deben establecer de acuerdo con criterios objetivos que sean razonables y adecuados al fin perseguido y hagan posible concretar las organizaciones a las que en cada caso corresponda la participación, para lo cual el criterio de mayor representatividad recogido en el artículo 6.3, a), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical resulta de obligada estimación, de igual modo que lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la voluntad de sus Instituciones de cumplir con las prescripciones constitucionales en el plano de la participación colectiva de los ciudadanos queda resaltada en las numerosas normas autonómicas que incorporan expresamente formas de participación en relación con actividades de naturaleza socioeconómica.
Esta circunstancia aconseja regular los criterios conforme a los cuales se ha de verificar la participación de los agentes sociales con implantación en la Comunidad de Madrid, en las diferentes entidades de la Administración regional, recogiendo los ya expresados, así como las reglas de reparación económica de los gastos en que incurran a causa de las funciones que se deriven de dicha participación, atendiendo a los principios derivados de la adopción del criterio de mayor representatividad aplicable, dado que en esta Ley no quedan comprendidas las actividades propiamente sindicales o patronales distintas de la participación institucional.

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