jueves, 23 de enero de 2014

Ley 2/2005, de 12 de abril, de modificación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid

 
 
 

TEXTO

 
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
 
PREÁMBULO
 
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, cuya modificación se propone contiene una previsión específica relativa a la forma en que se debe proceder al cálculo de la edificabilidad en aquellos sectores de suelo urbano o urbanizable en los que existieran terrenos de dominio público que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran efectivamente afectos a dotaciones, infraestructuras, equipamientos o servicios públicos. Esta disposición resulta excepcional teniendo en cuenta lo establecido en el cuerpo de la Ley y, en concreto, en su artículo 91.6 que consagra como regla general que los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o instalaciones para las redes públicas no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos. Así pues, la excepcionalidad de la regla contenida en la Disposición Transitoria Sexta se justifica precisamente por el carácter transitorio de la misma.
Sin embargo, su carácter transitorio no puede suponer una minoración de las exigencias de calidad de vida de los ciudadanos, a la que necesariamente sirve el desarrollo urbanístico, y que proclama el propio Preámbulo de la Ley 9/2001, que la convierte en finalidad última de las políticas prioritarias de la Comunidad de Madrid. A esta calidad de vida debe servir «una potente red de infraestructuras de transporte, armonizadas con la defensa del medio ambiente junto con la vivienda».Este mismo nivel de exigencia es aplicable a los desarrollos urbanísticos que se produzcan al amparo de la citada Disposición Transitoria Sexta, tanto más teniendo en cuenta que la misma puede afectar a suelos urbanos y urbanizables, cuyos desarrollos pueden tener una incidencia cualitativa y cuantitativa especialmente significativa en su entorno. Resulta por ello imprescindible, con independencia de lo que al respecto establezca la futura nueva Ley del Suelo, establecer instrumentos, aunque sean procedimentales como el propuesto, que permitan asegurar la viabilidad de los nuevos desarrollos que se realicen al amparo de la referida Disposición Transitoria, lo que dependerá, en buena medida, de la existencia de redes generales y supramunicipales de infraestructuras de transportes y comunicaciones adecuadas y suficientes para dar satisfacción a las necesidades generadas por los desarrollos urbanísticos, responsabilidad que corresponde a la Comunidad de Madrid dada la competencia que, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, le atribuye el artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía y a la que pretende dar satisfacción la modificación propuesta. Por otra parte, la inclusión de un trámite puramente procedimental como es la emisión de informe preceptivo y vinculante en un precepto de rango legal responde a la exigencia contenida en el artículo 81.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor «a efectos de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales».

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