miércoles, 5 de junio de 2013

Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público

 
 

TEXTO

 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
 
A todos los que la presente vieren y entendieren.
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
I
 
El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza: por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos, y, por otra, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal.
 
II
 
La normativa sobre tasas, como tributos que se exigen con ocasión de la prestación de servicios o actividades realizados en régimen de derecho público o por razón de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, establece que su importe debe tender a cubrir el coste de los servicios o actividades o, en caso de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, han de tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad derivada de uno u otra.
Para mantener los principios anteriores, recogidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establece para cada ejercicio la actualización general para las tasas de cuantía fija en función del importe del Índice de Precios de Consumo esperado para el año siguiente. Esta previsión general es suficiente para adecuar los importes de la mayoría de las tasas, pero en algunos casos en que se produce la prestación de nuevos servicios o actividades o la modificación de las condiciones en que se prestan, se constata la necesidad de incluir en el coste nuevos gastos o, en definitiva, no se trata simplemente de actualizar su importe, sino de modificar otros aspectos o las propias cuantías como consecuencia de otros parámetros distintos del simple transcurso del tiempo. Ello hace imprescindible su creación, modificación o extinción fuera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dados los reducidos márgenes de modificación tributaria que para dicha Ley reconoce el artículo 134.7 de la Constitución.
Como consecuencia de lo anterior, esta Ley contiene las variaciones en el marco normativo de tasas que no pueden incluirse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con objeto de adecuar su establecimiento y contenido a lo preceptuado en la normativa sobre tasas.
En concreto, se establece la modificación de los ar-tículos 65 y 66 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entra en vigor el próximo 1 de enero de 2005, y que regulan la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, para incluir en aquellos determinados supuestos de contratos de transporte habilitantes, fijándose el método de cálculo de la tasa para todos ellos. También, respecto a la misma tasa, se regula la constitución de un depósito previo o el momento del pago en determinados contratos de transporte por ferrocarril.
A continuación, mediante la modificación del artícu-lo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se crea una nueva tasa, denominada «tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector de transporte por carretera». El tacógrafo digital es un nuevo dispositivo, impulsado por la Unión Europea, con objeto de introducir un sistema de control para el transporte por carretera en vehículos de más de 3.500 kg o de más de nueve plazas, incluido el conductor, que sustituya al actualmente vigente, que se basa en tacógrafos analógicos.
Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En primer lugar, se suprime la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro. A ello se añade la decidida voluntad del Catastro por fomentar el uso de las nuevas tecnologías, lo que determinó la incorporación, mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la exención de la tasa por inscripción en los supuestos de presentación de las declaraciones mediante el programa informático de ayuda para la presentación de las declaraciones catastrales (PADECA). En segundo lugar, se modifica la tasa de acreditación catastral, para adecuarla a los servicios que dan lugar a ella, así como los importes de las tarifas, para cubrir los costes de prestación de dicho servicio.
Se modifica, a continuación, la tasa por los servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que según el número 32 del anexo del apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recoge como tasas notificadas por la Administración las tasas que son objeto de este artículo.
La experiencia ha demostrado que el sistema vigente no ha dado los resultados apetecidos, en especial por lo que se refiere a los interesados, por lo que se cambia la gestión de la tasa que pasa de ser «notificada» a ser «autoliquidable».
Se modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, con objeto de adecuarla a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, y a la propuesta de enmienda al Reglamento (CE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, y, por otra parte, para esclarecer el hecho imponible de la tarifa cuarta, que al estar formulado de forma generalista induce a error sobre su aplicabilidad, por lo que requieren una mayor especificación de la actividad formulada.
Se crea la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque, con objeto de acreditar que existe un procedimiento operativo para hacer frente a actos ilícitos, señaladamente, el terrorismo. Por tanto, está enfocada para comprobar si el buque está adecuadamente protegido («security»), de acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, enmendado el 12 de diciembre de 2002 mediante Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (SOLAS), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 98, de 22 de abril de 2004, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de julio de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Este Reglamento entró en vigor, en su mayor parte, el 1 de julio de 2004.
Se modifican varios epígrafes de la tasa por los servicios de inspección y control de la marina mercante para adecuar la normativa española en esta materia a lo acordado el 5 de octubre de 2001, en una conferencia diplomática (Conferencia AFS) celebrada bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la que se adoptó el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS), a lo previsto en el anexo VI, «Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques», del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 73/78 (MARPOL 73/78), y al anexo IV, «Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques», del mismo Convenio.
A continuación, se actualizan los importes de las tasas exigibles por la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con el fin de conseguir un mayor equilibrio entre ingresos y gastos de modo que se consiga una mayor estabilidad presupuestaria, evitando el déficit entre los ingresos y los gastos de dicha entidad.
Además, se establece la exoneración de la tasa de aproximación a los vuelos de aeronaves militares, de policía y de aduanas, al tratarse de «aeronaves de Estado», según los criterios internacionales, en concreto el artículo 3 del Convenio Internacional de Aviación Civil, Chicago 1944, que dispone que «se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía».
Asimismo, se modifica la regulación de las tasas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, creada por el artículo 89 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableciendo en el artículo 93.c), párrafo primero, que los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por las tasas y otros ingresos dimanantes de su actividad.
El artículo 35 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, establece en su apartado 3 las tasas que integran los recursos económicos de la Agencia. Estas tasas corresponden a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al VII, ambos inclusive, y el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, asimismo ha de incluirse el grupo VIII, del mismo artículo 117, que ha pasado a formar parte de los recursos de la Agencia con la entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha actualizado repetidas veces. Las últimas actualizaciones han sido mediante el artículo 14 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el artículo 23 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El tiempo transcurrido desde su creación ha constatado, pese a las actualizaciones realizadas, que no se cubren los costes de prestación de los servicios y actividades de la Agencia, cuando, según el principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. En desarrollo de tal principio, el artículo 19.3 de la citada Ley establece que «para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
Las tasas exigidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios son sensiblemente inferiores a las tasas exigidas por otras agencias equivalentes en el ámbito de la Unión Europea, y ello es así porque las tasas establecidas en España no responden al coste real del servicio que esta agencia presta a la industria, por lo que es imprescindible modificar sus cuantías para acercarlas al importe del coste de prestación de los servicios.
También se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en dos de sus letras:
La letra c) recoge, a partir de ahora, todas las tasas por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2 de la citada Ley.
La letra d) cambia su contenido y ahora recoge las tasas por la inspección fitosanitaria a la importación de determinados vegetales y productos vegetales.
En vista de que los costes de los servicios de inspección que realiza el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 12.2 de la Ley de Sanidad Vegetal son inferiores al valor de las tasas vigentes, se ha realizado un estudio de costes por tramos de superficie. Además, se ha añadido un nuevo punto 5 en los subapartados C1 y C2, como consecuencia de la aprobación de la norma internacional de medidas fitosanitarias «Directrices para Reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional» de la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), que exige que el material de embalaje vaya marcado con un número de registro que identifica al que ha fabricado el embalaje y garantiza que ese material de embalaje cumple las exigencias expresadas en dicha norma. Dicho control debe ser oficial.
Por otra parte, la Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad en su artículo 13 quinquies, apartado 2, establece la obligatoriedad de repercutir los gastos de la inspección fitosanitaria de los vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, que estén incluidos en el Anejo V, parte B de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para su introducción en el ámbito territorial de la Unión Europea. Esta tasa será de obligado cumplimiento para los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2005, por lo que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes de dicha fecha.
Se modifican los puntos 3 y 5 del apartado 3, «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico», del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; en cuanto al punto 3, para evitar posibles confusiones o interpretaciones equívocas, es conveniente aclarar que el 75 por ciento establecido en el punto 3 constituye el tope máximo de reducción, cuyo establecimiento corresponde a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como señala dicho apartado.
Por lo que respecta al punto 5 resulta necesario establecer más claramente el momento del devengo y de la obligación del pago de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del año inicial en el que se produce el otorgamiento del título habilitante, con el fin de que en los supuestos en que se produzca el impago de la tasa inicial, se pueda iniciar la vía de apremio para su recaudación dado que ya ha nacido la obligación de pago.
Asimismo, se crea la tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales, cuyo hecho imponible está constituido por la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a trabajos de campo realizados a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional.
Por último, se introduce un nuevo apartado 5 al artícu-lo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por el que se prevé la actualización de la cuantía de las tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, puesto que el artículo 134.7 de la Constitución exige una ley tributaria sustantiva que prevea la modificación de los tributos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aunque existe una previsión en ese sentido en la disposición final segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, para las tasas recogidas en la propia Ley y se contempla de forma puntual para otras establecidas con posterioridad, resulta conveniente hacer una previsión genérica en ese sentido, máxime por la oportunidad de adaptar las cuantías de tales tributos a las oscilaciones del coste de los servicios y actividades y de los valores de mercado o utilidades derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, con objeto de materializar los principios de equivalencia y beneficio, regulados en la normativa de las tasas, mediante la actualización anual de su importe.
Además se refunde y actualiza el régimen jurídico de la tasa por prestación de servicios de control metrológico y para ello se incorporan y adecuan los distintos servicios que, en materia de metrología, presta el Centro Español de Metrología.
 
III
 
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, regula en su artículo 27 los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público y, en particular, el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de tales acontecimientos.
Asimismo, en el citado artículo se establece que dichos acontecimientos han de determinarse por ley, y que ésta deberá regular, al menos, la duración del programa de apoyo, la creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y de las certificaciones de gastos e inversiones, las líneas básicas de las actuaciones que se organicen en apoyo del acontecimiento y los beneficios fiscales aplicables a dichas actuaciones.
En esta materia, se incluye una modificación de la disposición final primera de la Ley referida con la finalidad de habilitar a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para regular los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público que puedan reconocerse en el futuro, de forma que puedan concretarse en la citada ley de presupuestos los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La evidente vinculación con la previsión de ingresos y beneficios fiscales que anualmente contiene la Ley de Presupuestos Generales del Estado justifica la incorporación a esta del reconocimiento de estos acontecimientos y la fijación de los aspectos relativos a su duración y a los órganos de control de la ejecución de los programas en los que se concreten aquéllos.
Además, esta ley da cumplimento al mandato contenido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y recoge la regulación del programa de apoyo a la celebración del 250.º aniversario de la finalización de la construcción de la Plaza Mayor de Salamanca, denominado «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa», y que, dada su trascendencia, se considera como de excepcional interés público.
Finalmente, se modifica el régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007», contenido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la finalidad de hacerlo más operativo, introduciendo algunas mejoras técnicas, que se concretan en exonerar de la obligación de matriculación en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el desarrollo de dicho acontecimiento.
Asimismo, de acuerdo con la Comunidad Valenciana y a solicitud de ésta, se establece la no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración del mencionado evento. Esta modificación, complementaria a las que pueda establecer la normativa de esa comunidad autónoma en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está justificada en la circunstancia de que la aplicación de la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina que puede resultar aplicable la normativa del Estado en aquellos casos en que el causante o el donatario no hubiera tenido su residencia habitual en la comunidad autónoma correspondiente durante los cinco años anteriores que finalicen el día anterior al de devengo. Por ello se hace necesario establecer la medida en una norma estatal.
Por otro lado se considera que en las actuaciones encaminadas a asegurar el adecuado desarrollo del acontecimiento «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» (Volvo Ocean Race), a realizar en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la importancia de este evento en el ámbito deportivo internacional y sus efectos económicos, mediáticos y sociales, concurren las circunstancias necesarias para su declaración como de excepcional interés público y aplicar también los beneficios fiscales máximos previstos en el art. 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Se otorga una nueva prórroga para concluir el Inventario General de Bienes de las instituciones eclesiásticas, para garantizar así su protección.
Se amplía el plazo de duración del acontecimiento «IV Centenario de la primera edición de El Quijote» hasta el 30 de junio de 2006, con lo que se posibilita la obtención de más recursos provenientes del sector privado para la financiación de las actividades de dicho Centenario.

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